X.DESCRIPCIÓN Y CRÍTICA A LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

De acuerdo a los legisladores que aprobaron la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, ésta tiene los siguientes objetivos:

 1) Proponer la creación de un órgano regulador en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, mismo al que se otorga la naturaleza jurídica de ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía: la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

2) la Comisión tiene como objeto fundamental regular y supervisar la exploración y extracción de carburos de hidrógeno, que se encuentren en mantos o yacimientos, cualquiera que fuere su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que compongan el aceite mineral crudo, lo acompañen o deriven de él, así como las actividades de proceso, transporte y almacenamiento que se relacionen directamente con los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos;

3) la Comisión debe procurar que los proyectos de exploración y extracción de PEMEX y sus organismos subsidiarios se realicen: a) maximizando la renta petrolera en la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en condiciones económicamente viables, de pozos, campos y yacimientos abandonados, en proceso de abandono y en explotación, b) reponiendo las reservas de hidrocarburos, como garantes de la seguridad energética de la nación, c) usando tecnología más adecuada en la exploración y extracción de hidrocarburos, en función de los resultados productivos y económicos, d) protegiendo el medio ambiente y la sustentabilidad de los recursos naturales y, cuidando las condiciones necesarias para la seguridad industrial; y,

4) la Comisión cuenta con un órgano de gobierno compuesto por cinco comisionados designados por ejecutivo federal[1]

Las críticas a la reforma las hacemos consistir en lo siguiente:

1)    Los artículos 2 y 4 fracciones V, XVIII, XIX y XX de la ley, conceden a la Comisión Nacional de Hidrocarburos atribuciones legislativas y cuasi legislativas que violentan el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución y, que invaden las competencias exclusivas del Congreso de la Unión para regular la materia de hidrocarburos y que se contemplan en el artículo 73 fracción X de la Constitución. Las normas oficiales, lineamientos y demás disposiciones que emitirá la Comisión Nacional de Hidrocarburos son expresión normativa de facultades que no le corresponden a un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía. La Comisión Nacional de Hidrocarburos carece no sólo de facultades legislativas, también adolece de las facultades reglamentarias, porque éstas, de acuerdo al artículo 89 fracción I de la Constitución son exclusivas del titular del poder ejecutivo. Así, y aunque quisiéramos defender la constitucionalidad de las competencias en este tema de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, no existe argumento que supere la anticonstitucionalidad de esta ley, dado que los principios de validez jurídica y de jerarquía normativa contemplados en el artículo 133 de la Constitución se violentan, porque del escalón jerárquico de la ley se para a otro peldaño normativo general y abstracto, supuestamente inferior, sin pasar por el del reglamento del titular del ejecutivo. 

2)    El inciso a) del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos establece que ésta debe actuar para elevar el índice de recuperación y la obtención del volumen máximo de petróleo crudo y de gas natural en el largo plazo, en condiciones económicamente viables. Dicha obligación violenta los artículo 25 y 27 de la Constitución que señalan en la parte que nos interesa lo siguiente: “Corresponde al Estado, la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución” y “Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales…”, entre ellos el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. 

Lo anterior significa que la nación es la que tiene el dominio directo sobre los hidrocarburos, que es la dueña de los mismos. La nación que es un concepto sociológico pero también jurídico, se conforma no sólo por los actuales mexicanos sino también por los de las generaciones del futuro. Eso entraña que los recursos naturales, que son de ésta y de otras generaciones, deben ser salvaguardados y utilizados con la máxima racionalidad para que las diversas generaciones que componen la nación mexicana puedan disfrutar de las rentas y beneficios de estos recursos. A contrario de lo que aquí se señala, la norma legal obliga a la Comisión Nacional de Hidrocarburos a obtener el volumen máximo de petróleo crudo y de gas natural y, aunque señala que ello lo debe hacer en el largo plazo, esa expresión por sí misma, no entraña la protección de las generaciones futuras. Tampoco, la norma legal que se tacha de anticonstitucional, implica la salvaguarda de la soberanía de la nación ni la garantía de que la actividad económica que conllevan las actividades de exploración y explotación del crudo y gas se realizan con pleno respeto a la seguridad energética que merecemos todos los mexicanos, ya sean individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad está protegida en la Constitución. Por el contrario, y para beneficiar a los inversionistas y a intereses privados, principalmente extranjeros, que lucrarán con recursos de la nación, la norma obliga a la Comisión Nacional de Hidrocarburos a explotar al máximo estos recursos, sin racionalidad y sin respeto a la equidad entre los mexicanos y a la dignidad que debemos gozar en un régimen democrático con plenas libertades para todos.

3)    La fracción XVI del artículo 4 de la ley, otorga como facultades de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la de opinar sobre los permisos para el reconocimiento y la exploración superficial a efecto de investigar sus posibilidades petrolíferas, en términos de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo. Dicha disposición transgrede el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución porque el otorgamiento de permisos o la opinión sobre los mismos, no es parte de ninguna atribución vinculada a las funciones estratégicas y exclusivas del Estado. Los permisos y la opinión sobre los mismos, como se deriva del párrafo cuarto del artículo 28 de la ley fundamental, son parte de las actividades prioritarias, en donde concurren los sectores privado y social, pero no de las actividades estratégicas que son exclusivas del Estado y, en consecuencia si las funciones relacionadas con el petróleo y el gas son estratégicas, ello quiere decir, que no cabe ninguna competencia de autoridad, ya sea para conceder o para opinar sobre permiso alguno vinculado a la industria petrolera. 

4)    Las fracciones XXI del artículo 4 y VI del artículo 12 de la ley, que establecen un Registro Público Petrolero, que inscribe, entre otras: las asignaciones de áreas para los efectos del artículo 5 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo que obren en el catastro petrolero; los decretos de ocupación provisional, de ocupación definitiva o de expropiación de terrenos que se requieran para la industria petrolera y que obren en el Catastro Petrolero; y, los decretos presidenciales que establecen zonas de reservas petroleras, que incorporan o desincorporan terrenos a las mismas, que obren en el Catastro Petrolero, son violatorias de los artículos 121 y 124 constitucionales. Lo anterior porque los actos de registro de la propiedad inmueble son competencia de las entidades federativas. Al establecerse un registro público petrolero de carácter federal, la Comisión Nacional de Hidrocarburos invade competencias de los Estados de la República.

Son tan anticonstitucionales estas disposiciones, que las normas tachadas de inválidas, no obligan a remitir información a las entidades federativas sobre esta materia. No se corre ningún tipo de traslado a los Estados con las inscripciones que se realizan o se vayan a realizar en ese registro público petrolero.

5)    El artículo 7 fracción II de la ley violenta el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 B fracción I de la Constitución, porque mientras no se declare la responsabilidad de una persona por el juez de la causa, ésta no puede ser considerada culpable. La fracción II del artículo 7 de la ley, señala que los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos serán removidos de su cargo por quedar sujetos a proceso penal por la comisión de delito doloso que amerite pena corporal, es decir, antes de que se dicte la sentencia definitiva por el juez competente. Es cierto, que el artículo 38 fracción II de la Constitución suspende los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. Sin embargo, en la interpretación de los derechos fundamentales rige el principio pro hominem, que entraña interpretar y argumentar los derechos siempre a favor de la persona, de la forma que optimice o maximice sus derechos, tal como lo dispone el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido y a todas luces debe prevalecer el principio de presunción de inocencia de las personas sobre cualquier restricción a los derechos fundamentales de las mismas. 

6)    El artículo 6 de la ley, violenta los principios democráticos de organización de las instituciones del Estado, previstos en los artículos 3 y 40 de la Constitución. Los cinco comisionados que integran la Comisión Nacional de Hidrocarburos duran en su cargo cinco años y pueden ser designados nuevamente por el mismo periodo. La designación corre a cargo del ejecutivo sin ningún tipo de intervención de la sociedad. Tampoco hay procedimiento alguno en ese precepto y en la ley, que faculte la intervención de la sociedad en el control permanente y exigencia de rendición de cuentas de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, aún cuando sus atribuciones pueden implicar la afectación de derechos y recursos que corresponden a la nación, como son los recursos vinculados al petróleo, hidrocarburos y petroquímica básica.

 

[1] Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, LX Legislatura, martes 28 de octubre de 2008, número 2622-VI.

  

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